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Capitulo IV

El procedimiento sancionador.

Sección I Procedimiento ordinario

Artículo 20 - Ámbito de aplicación del procedimiento ordinario

El procedimiento ordinario es el que se aplicará con carácter general respecto de las faltas leves, así como a las graves cuando, por resultar evidentes la autoría y los hechos cometidos, sea innece­sario el esclarecimiento de los mismos.

Podrá también sustanciarse el procedimiento ordinario en re­lación con las faltas muy graves en caso de ser flagrante la falta y. por tanto, resulten evidentes la autoría y los hechos cometidos, siendo innecesario el esclarecimiento de los mismos y la realización de los actos de instrucción previstos en el procedimiento especial. No obstante, si quien vaya a imponer la sanción considera que es de aplicación alguna de las sanciones de las letras f) y g) del artícu­lo 4.2. se abstendrá de resolver, debiendo remitir el asunto al Di­rector, para la tramitación del procedimiento especial regulado en la Sección II de este Capítulo.

Artículo 21 - Tramitación del procedimiento ordinario

Las faltas leves cuyos hechos y autoría resulten evidentes po­drán ser sancionadas de forma inmediata por el Profesor. El Profe­sor comunicará al tutor y al Jefe de Estudios la sanción impuesta.

Cuando sea necesaria la obtención de información que per­mita una correcta valoración de los hechos y de las consecuencias de los mismos, no será de aplicación de lo previsto en el apartado ante­rior. En este caso, el tutor, una vez recibida la comunicación de la falta cometida, oirá al alumno infractor y. en su caso, a cuantas per­sonas se considere necesario. Posteriormente, impondrá la sanción correspondiente de manera inmediata. No obstante, el tutor propon­drá la sanción al Jefe de Estudios o al Director en los casos en que el órgano competente para imponer la sanción propuesta sea alguno de estos.

En cualquier caso, deberá respetarse el derecho de audiencia del alumno o. en su caso, de sus representantes legales, con carácter previo a la adopción de la sanción.

La duración total del procedimiento desde su inicio no podrá exceder de siete días naturales. Se deberá dejar constancia escrita de la sanción adoptada, haciendo constar los hechos y los fundamentos que la sustentan.

Sección II Procedimiento especial

Artículo 22 - Ámbito de aplicación de! procedimiento especial

El procedimiento especial regulado en esta Sección es el que, con carácter general, se seguirá en caso de las faltas muy graves, sin per­juicio de lo dispuesto en el artículo 20 de este Decreto.

Artículo 23 - Incoación de expediente y adopción de medidas provisionales

El Director del centro, con carácter inmediato, en el plazo de dos días lectivos desde que se tuvo conocimiento de la comisión de la falta, incoará el expediente, bien por iniciativa propia, bien a pro­puesta del profesorado, y designará a un instructor, que será un Pro­fesor del centro. Como medida provisional, y comunicándolo al Consejo Escolar, podrá decidir la suspensión de asistencia al centro, o a determinadas actividades o clases, por un período no superior a cinco días lectivos. Este plazo será ampliable. en supuestos excep­cionales, hasta la finalización del expediente.

Artículo 24 - Instrucción del expediente

La incoación del expediente y el nombramiento del instruc­tor se comunicarán al alumno y. si este es menor de edad, igualmen­te a sus padres o representantes legales.

El instructor iniciará las actuaciones conducentes al esclare­cimiento de los hechos, y en un plazo no superior a cuatro días lec­tivos desde que se le designó, notificará al alumno, y a sus padres o representantes legales si aquel fuera menor, el pliego de cargos, en el que se expondrán con precisión y claridad los hechos imputados, así como las sanciones que se podrían imponer, dándoles un plazo de dos días lectivos para alegar cuanto estimen pertinente. En el es­crito de alegaciones podrá proponerse la prueba que se considere oportuna, que deberá aportarse o sustanciarse en el plazo de dos días lectivos.

Concluida la instrucción del expediente, el instructor formu­lará, en el plazo de dos días lectivos, la propuesta de resolución, que deberá contener los hechos o conductas que se imputan al alumno, la calificación de los mismos, las circunstancias atenuantes o agra­vantes si las hubiere, y la sanción que se propone.

El instructor dará audiencia al alumno y, si es menor, también a sus padres o representantes legales, para comunicarles la propues­ta de resolución y el plazo de dos días lectivos para alegar cuanto es­timen oportuno en su defensa. En caso de conformidad y renuncia a dicho plazo, esta deberá formalizarse por escrito.

Artículo 25 – Resolución

El instructor elevará al Director el expediente completo, in­cluyendo la propuesta de resolución y todas las alegaciones que se hubieran formulado. El Director adoptará la resolución y notificará la misma de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de este Decreto.

El procedimiento debe resolverse en el plazo máximo de ca­torce días lectivos desde la fecha de inicio del mismo. La resolución deberá estar suficientemente motivada, y contendrá los hechos o conductas que se imputan al alumno; las circunstancias atenuantes o agravantes, si las hubiere: los fundamentos jurídicos en que se base la sanción impuesta; el contenido de la misma, su fecha de efecto, el órgano ante el que cabe interponer reclamación y plazo para ello.

Sección III Disposiciones generales sobre los procedimientos disciplinarios

Artículo 26 - Citaciones y notificaciones

Todas las citaciones a los padres de los alumnos se realizarán por cualquier medio de comunicación inmediata que permita dejar constancia fehaciente de haberse realizado y de su fecha. Para la no­tificación de las resoluciones, se citará a los interesados según lo se­ñalado en el párrafo anterior, debiendo estos comparecer en persona para la recepción de dicha notificación, dejando constancia por es­crito de ello.

En el procedimiento sancionador. la incomparecencia sin causa justificada del padre o representante legal, si el alumno es me­nor de edad, o bien la negativa a recibir comunicaciones o notifica­ciones, no impedirá la continuación del procedimiento y la adopción de la sanción.

La resolución adoptada por el órgano competente será notifi­cada al alumno y. en su caso, a sus padres o representantes legal así como al Consejo Escolar, al Claustro de Profesores del centro y a la inspección de Educación de la Dirección de Área Territorial co­rrespondiente.

Artículo 27 - Reclamaciones

Las sanciones, hayan sido adoptadas en un centro público o en un centro privado sostenido con fondos públicos, podrán ser ob­jeto de reclamación por el alumno o sus padres o representantes legales en el plazo de dos días hábiles, ante el Director de Área Terri­torial correspondiente.

Contra la resolución que, en virtud de lo dispuesto en el apar­tado anterior, dictara el Director de Área Territorial correspondien­te, cabrá recurso de alzada.

Artículo 28 - Plazos de prescripción

Las faltas leves prescribirán en el plazo de tres meses, las gra­ves en el de seis meses y las muy graves en el plazo de doce meses, sendos plazos contados a partir de la fecha en que los hechos se hu­bieran producido.

Asimismo, las sanciones impuestas sobre faltas leves y graves prescribirán en el plazo de seis meses, y las impuestas sobre las muy graves en el plazo de doce meses, ambos plazos contados a partir de la fecha en que la sanción se hubiera comunicado al interesado.

Los períodos de vacaciones se excluyen del cómputo de los plazos.

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