El procedimiento sancionador.
El procedimiento ordinario es el que se aplicará con carácter
general respecto de las faltas leves, así como a las graves cuando, por
resultar evidentes la autoría y los hechos cometidos, sea innecesario
el esclarecimiento de los mismos.
Podrá también sustanciarse el procedimiento ordinario en relación
con las faltas muy graves en caso de ser flagrante la falta y. por
tanto, resulten evidentes la autoría y los hechos cometidos, siendo
innecesario el esclarecimiento de los mismos y la realización de los
actos de instrucción previstos en el procedimiento especial. No
obstante, si quien vaya a imponer la sanción considera que es de
aplicación alguna de las sanciones de las letras f) y g) del artículo
4.2. se abstendrá de resolver, debiendo remitir el asunto al Director,
para la tramitación del procedimiento especial regulado en la Sección
II de este Capítulo.
Artículo 21 - Tramitación del procedimiento ordinario
Las faltas leves cuyos hechos y autoría resulten evidentes podrán
ser sancionadas de forma inmediata por el Profesor. El Profesor
comunicará al tutor y al Jefe de Estudios la sanción impuesta.
Cuando sea necesaria la obtención de información que permita una
correcta valoración de los hechos y de las consecuencias de los mismos,
no será de aplicación de lo previsto en el apartado anterior. En este
caso, el tutor, una vez recibida la comunicación de la falta cometida,
oirá al alumno infractor y. en su caso, a cuantas personas se
considere necesario. Posteriormente, impondrá la sanción
correspondiente de manera inmediata. No obstante, el tutor propondrá
la sanción al Jefe de Estudios o al Director en los casos en que el
órgano competente para imponer la sanción propuesta sea alguno de estos.
En cualquier caso, deberá respetarse el derecho de audiencia del
alumno o. en su caso, de sus representantes legales, con carácter
previo a la adopción de la sanción.
La duración total del procedimiento desde su inicio no podrá exceder
de siete días naturales. Se deberá dejar constancia escrita de la
sanción adoptada, haciendo constar los hechos y los fundamentos que la
sustentan.
El procedimiento especial regulado en esta Sección es el que, con
carácter general, se seguirá en caso de las faltas muy graves, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 de este Decreto.
El Director del centro, con carácter inmediato, en el plazo de dos
días lectivos desde que se tuvo conocimiento de la comisión de la
falta, incoará el expediente, bien por iniciativa propia, bien a
propuesta del profesorado, y designará a un instructor, que será un
Profesor del centro. Como medida provisional, y comunicándolo al
Consejo Escolar, podrá decidir la suspensión de asistencia al centro, o
a determinadas actividades o clases, por un período no superior a cinco
días lectivos. Este plazo será ampliable. en supuestos excepcionales,
hasta la finalización del expediente.
La incoación del expediente y el nombramiento del instructor se
comunicarán al alumno y. si este es menor de edad, igualmente a sus
padres o representantes legales.
El instructor iniciará las actuaciones conducentes al
esclarecimiento de los hechos, y en un plazo no superior a cuatro días
lectivos desde que se le designó, notificará al alumno, y a sus padres
o representantes legales si aquel fuera menor, el pliego de cargos, en
el que se expondrán con precisión y claridad los hechos imputados, así
como las sanciones que se podrían imponer, dándoles un plazo de dos
días lectivos para alegar cuanto estimen pertinente. En el escrito de
alegaciones podrá proponerse la prueba que se considere oportuna, que
deberá aportarse o sustanciarse en el plazo de dos días lectivos.
Concluida la instrucción del expediente, el instructor formulará,
en el plazo de dos días lectivos, la propuesta de resolución, que
deberá contener los hechos o conductas que se imputan al alumno, la
calificación de los mismos, las circunstancias atenuantes o agravantes
si las hubiere, y la sanción que se propone.
El instructor dará audiencia al alumno y, si es menor, también a sus
padres o representantes legales, para comunicarles la propuesta de
resolución y el plazo de dos días lectivos para alegar cuanto estimen
oportuno en su defensa. En caso de conformidad y renuncia a dicho
plazo, esta deberá formalizarse por escrito.
El instructor elevará al Director el expediente completo,
incluyendo la propuesta de resolución y todas las alegaciones que se
hubieran formulado. El Director adoptará la resolución y notificará la
misma de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de este Decreto.
El procedimiento debe resolverse en el plazo máximo de catorce días
lectivos desde la fecha de inicio del mismo. La resolución deberá estar
suficientemente motivada, y contendrá los hechos o conductas que se
imputan al alumno; las circunstancias atenuantes o agravantes, si las
hubiere: los fundamentos jurídicos en que se base la sanción impuesta;
el contenido de la misma, su fecha de efecto, el órgano ante el que
cabe interponer reclamación y plazo para ello.
Todas las citaciones a los padres de los alumnos se realizarán por
cualquier medio de comunicación inmediata que permita dejar constancia
fehaciente de haberse realizado y de su fecha. Para la notificación de
las resoluciones, se citará a los interesados según lo señalado en el
párrafo anterior, debiendo estos comparecer en persona para la
recepción de dicha notificación, dejando constancia por escrito de
ello.
En el procedimiento sancionador. la incomparecencia sin causa
justificada del padre o representante legal, si el alumno es menor de
edad, o bien la negativa a recibir comunicaciones o notificaciones, no
impedirá la continuación del procedimiento y la adopción de la sanción.
La resolución adoptada por el órgano competente será notificada al
alumno y. en su caso, a sus padres o representantes legal así como al
Consejo Escolar, al Claustro de Profesores del centro y a la inspección
de Educación de la Dirección de Área Territorial correspondiente.
Las sanciones, hayan sido adoptadas en un centro público o en un
centro privado sostenido con fondos públicos, podrán ser objeto de
reclamación por el alumno o sus padres o representantes legales en el
plazo de dos días hábiles, ante el Director de Área Territorial
correspondiente.
Contra la resolución que, en virtud de lo dispuesto en el apartado
anterior, dictara el Director de Área Territorial correspondiente,
cabrá recurso de alzada.
Las faltas leves prescribirán en el plazo de tres meses, las graves
en el de seis meses y las muy graves en el plazo de doce meses, sendos
plazos contados a partir de la fecha en que los hechos se hubieran
producido.
Asimismo, las sanciones impuestas sobre faltas leves y graves
prescribirán en el plazo de seis meses, y las impuestas sobre las muy
graves en el plazo de doce meses, ambos plazos contados a partir de la
fecha en que la sanción se hubiera comunicado al interesado.
Los períodos de vacaciones se excluyen del cómputo de los plazos.